¿Quién tiene que presentar el modelo 179?
De acuerdo con lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 54 ter del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria, la obligación de informar únicamente reside en los intermediarios, es decir, en aquellas personas o entidades que presten el servicio de intermediación entre cedente y cesionario del uso de viviendas con fines turísticos situadas en territorio español, ya sea a título oneroso o gratuito.
En primer lugar, hay que señalar que el concepto de “intermediario”. El cual debe obtenerse a partir del concepto de contrato de intermediación inmobiliaria, siendo este contrato un contrato atípico formalizado al amparo del principio de libertad de pactos del artículo 1.255 del Código Civil. A su vez, esta figura contractual ha sido conceptuada por la jurisprudencia. Por tanto, solo puede ser considerado como “intermediario” quien percibe su retribución en función de la celebración del contrato en el cual se media.
De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con el contrato de mediación inmobiliaria, estará sujeto a esta obligación de información el intermediario que perciba una retribución o comisión por la consecución de un resultado, en este caso, la contratación efectiva entre cedente y cesionario de la cesión temporal de uso de todo o parte de una vivienda con fines turísticos.
Podemos diferenciar los siguientes supuestos, en función de si el gestor actúa o no por medio de una plataforma colaborativa que se relacione en última instancia con el cesionario:
1.- Si el gestor actúa por medio de una plataforma colaborativa que se relaciona en última instancia con el cesionario:
Se pueden distinguir dos supuestos:
1.a.- De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4.a) del citado artículo 54 ter del RGAT, a los efectos de la obligación de información, el gestor puede ser titular de un derecho en virtud del cual cede la vivienda con fines turísticos, y, por tanto, puede ser el cedente en última instancia de la vivienda como titular de un derecho de subarrendamiento sobre la misma. Siendo el consultante el cedente o el titular del derecho de cesión no puede ser considerado intermediario en el sentido jurídico señalado.
En consecuencia, con las consideraciones expuestas, en dicho caso el gestor quedaría fuera del ámbito subjetivo de la obligación informativa.
1.b.- Si el gestor no tuviera la consideración de cedente por no disponer del derecho de uso y subarriendo, si actúa por medio de la intervención de una plataforma online, tampoco tendría la obligación de presentar la correspondiente declaración informativa, en el bien entendido que no tendría la consideración de intermediario a los efectos del artículo 54 ter.3 del RGAT, por cuanto es la plataforma colaborativa y no el consultante quien en última instancia pone en contacto al cedente con el cesionario con la finalidad de concluir el contrato de cesión temporal del uso de la vivienda con fines turísticos.
2.- Si, por el contrario, no existiera plataforma colaborativa, gestionando directamente la inmobiliaria o gestor los alquileres vacacionales:
En este caso también ha de tenerse en cuenta que el régimen aplicable, desde el punto de vista de la obligación de información, va a depender de los contratos formalizados entre el propietario de la vivienda y el consultante, y entre éste y el cesionario de la vivienda con fines turísticos, y de las cláusulas concretas de dichos contratos.
Si el gestor no tuviera la consideración de cedente por no disponer del derecho de uso y subarriendo y formalizara directamente con el cesionario, sin la intervención de una plataforma online, la cesión del uso de la vivienda, habría que analizar su catalogación como “intermediario” a los efectos de la obligación de información del artículo 54 ter del RGAT.
No obstante lo anterior, si entre el catálogo de actividades desarrolladas aparece la de “Efectuar las reservas”. También aparece “Atender los pagos relativos a las viviendas y el envío de los recibos correspondientes, gestionando los seguros de cancelación y las dudas que puedan plantear los inquilinos”. Pues bien, si dichas actividades implicaran la puesta en relación al cedente y cesionario y la obtención de una retribución por la celebración del correspondiente contrato, dicho gestor tendría la consideración de intermediario de la cesión, en los términos que expone el artículo 54 ter.3 del RGAT, pues presta un servicio de intermediación en el sentido señalado entre cedente y cesionario, debiendo presentar en este caso la declaración informativa.