¿Son los excesos de adjudicación en el divorcio donaciones?

Adjuntamos, por su interés, la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2022.

El Alto Tribunal se pronuncia sobre la sujeción al Impuesto sobre Donaciones de la adjudicación a uno de los cónyuges de la vivienda habitual mediante convenio regulador.

Concluye la sentencia que, aunque del convenio regulador se deduzca un exceso de adjudicación a favor de la esposa, el mismo no se puede considerar una donación al no existir ánimo de liberalidad ya que la ausencia de contraprestación se ha fijado por ambas partes, en tanto que la esposa adjudicataria asume la carga hipotecaria sobre el inmueble.

 Conforme a la sentencia, el motivo de casación es “determinar si, en el marco de la extinción de un condominio, provocado por la disolución del matrimonio, el exceso de adjudicación de la vivienda habitual a uno de los cónyuges, no compensado económicamente, se sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones -ex artículo 3.1.b) LISD- o, por el contrario, comporta la realización del hecho imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados y, en concreto, en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas o de Actos Jurídicos Documentados y si, en su caso, resulta de aplicación el supuesto de no sujeción especial previsto en el artículo 3 2.3 RITPAJD […]».

 El Alto Tribunal establece que “El convenio regulador, aún cuando pudiera constituir un exceso de adjudicación a favor de la Sra. Erica , no puede considerarse una donación a los efectos del art. 615 del Código Civil pues no existe el ánimo de liberalidad por parte del donante dado que la ausencia de contraprestación ha sido determinada por la voluntad de las partes intervinientes que, en el marco de las negociaciones de un convenio, deciden de mutuo acuerdo la adjudicación de la vivienda habitual a favor de uno de los cónyuges que a su vez asume la carga hipotecaria pendiente. Asimismo, ha de tenerse en cuenta que el régimen económico matrimonial de la pareja era el de separación de bienes, por lo que y con arreglo a la STS de fecha 30/4/2010, las exenciones o beneficios fiscales que establece el art. 45.1.B) 3 de la LITPAJD no son aplicables al mismo por no ser una sociedad conyugal (como en el caso de la sociedad de gananciales) lo que se disuelve.”

Como consecuencia de la sentencia, se establecen estos criterios que transcribimos literalmente:

“1) Es aplicable a los excesos de adjudicación en casos de división de la cosa común el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado en Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre -TRLITPyAJD-, así como su reglamento, Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Tal aplicabilidad descarta la caracterización del exceso de adjudicación como donación, así como su gravamen en tal concepto, al faltar, entre otros requisitos, el animus donandi.

2) Los excesos de adjudicación están específicamente regulados, con carácter general, esto es, al margen de que provengan de una disolución matrimonial o de otras causas de división de la cosa común, en el artículo 7.2.B) del TRLITPyAJD, excluyéndolos por tanto del ámbito objetivo del ISD.

3) Acotada la modalidad tributaria aplicable, el art. 32 del Reglamento del impuesto considera un caso de no sujeción -aunque podría ser controvertible que su naturaleza de exención, dada la fórmula empleada en el enunciado reglamentario, como este Tribunal Supremo ha señalado, en alguna ocasión, afirmando que se trata de una exención- el de los excesos de adjudicación declarados que resulten de las adjudicaciones de bienes que sean efecto patrimonial de la disolución del matrimonio o del cambio de su régimen económico, cuando sean consecuencia necesaria de la adjudicación a uno de los cónyuges de la vivienda habitual del matrimonio, como aquí sucede.”